b)
A demanda de los beneficiarios y sobre la base de estudios previos, prescribir y
suministrar los métodos y elementos anticonceptivos que deberán ser de carácter
reversible, no abortivos y transitorios, respetando los criterios o convicciones
de los destinatarios, salvo contraindicación médica específica y previa
información brindada sobre las ventajas y desventajas de los métodos naturales y
aquellos aprobados por la ANMAT;Aceptándose además las prácticas denominadas ligadura de trompas de Falopio y ligadura de conductos deferentes o vasectomía, requeridas formalmente como método de planificación familiar y/o anticoncepción.
(párrafo incorporado por art. 8º de la ley 26.130)
c)
Efectuar controles periódicos posteriores a la utilización del método
elegido.
ARTICULO
7° — Las prestaciones mencionadas en el artículo anterior serán incluidas en el
Programa Médico Obligatorio (PMO), en el nomenclador nacional de prácticas
médicas y en el nomenclador farmacológico.
Los
servicios de salud del sistema público, de la seguridad social de salud y de los
sistemas privados las incorporarán a sus coberturas, en igualdad de condiciones
con sus otras prestaciones.
ARTICULO
8° — Se deberá realizar la difusión periódica del presente
programa.
ARTICULO
9° — Las instituciones educativas públicas de gestión privada confesionales o
no, darán cumplimiento a la presente norma en el marco de sus
convicciones.
ARTICULO
10. — Las instituciones privadas de carácter confesional que brinden por sí o
por terceros servicios de salud, podrán con fundamento en sus convicciones,
exceptuarse del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso b), de la
presente ley.
ARTICULO
11. — La autoridad de aplicación deberá:
a)
Realizar la implementación, seguimiento y evaluación del
programa;
b)
Suscribir convenios con las provincias y con la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, para que cada una organice el programa en sus respectivas jurisdicciones
para lo cual percibirán las partidas del Tesoro nacional previstas en el
presupuesto. El no cumplimiento del mismo cancelará las transferencias
acordadas. En el marco del Consejo Federal de Salud, se establecerán las
alícuotas que correspondan a cada provincia y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
ARTICULO
12. — El gasto que demande el cumplimiento del programa para el sector público
se imputará a la jurisdicción 80 - Ministerio de Salud, Programa Nacional de
Salud Sexual y Procreación Responsable, del Presupuesto General de
la
Administración Nacional.
ARTICULO
13. — Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO
14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DOS.
__________________________________
DECRETO
1282/03
REGLAMÉNTASE
LA LEY Nº
25.673.
Bs. As.,
23/5/2003
VISTO
el Expediente Nº 2002-4994/03-7 del registro del MINISTERIO DE SALUD y
la Ley Nº 25.673
sobre Salud Sexual y Procreación Responsable, y
CONSIDERANDO:
Que dicha norma legal crea el PROGRAMA NACIONAL DE SALUD SEXUAL Y
PROCREACION RESPONSABLE en el ámbito del MINISTERIO DE
SALUD.
Que
la Ley Nº 25 673
importa el cumplimiento de los derechos consagrados en Tratados Internacionales,
con rango constitucional, reconocido por la reforma de la Carta Magna de 1994, como
la Declaración
Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; y la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, entre
otros.
Que
el artículo 75, inc. 23) de nuestra CONSTITUCION NACIONAL, señala la necesidad
de promover e implementar medidas de acción positiva a fin de garantizar el
pleno goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales reconocidos
por la misma y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, antes
mencionados.
Que
la ORGANIZACION
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) define el derecho a la planificación
familiar como "un modo de pensar y vivir adoptado voluntariamente por individuos
y parejas, que se basa en conocimientos, actitudes y decisiones tomadas con
sentido de responsabilidad, con el objeto de promover la salud y el bienestar de
la familia y contribuir así en forma eficaz al desarrollo del país."
Que
lo expuesto precedentemente implica el derecho de todas las personas a tener
fácil acceso a la información, educación y servicios vinculados a su salud y
comportamiento reproductivo.
Que
la salud reproductiva es un estado general de bienestar físico, mental y social,
y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos
relacionados con el sistema reproductivo, sus funciones y
procesos.
Que
estadísticamente se ha demostrado que, entre otros, en los estratos más
vulnerables de la sociedad, ciertos grupos de mujeres y varones, ignoran la
forma de utilización de los métodos anticonceptivos más eficaces y adecuados,
mientras que otros se encuentran imposibilitados económicamente de acceder a
ellos.
Que
en consecuencia, es necesario ofrecer a toda la población el acceso a: la
información y consejería en materia de sexualidad y el uso de métodos
anticonceptivos, la prevención, diagnóstico y tratamiento de las infecciones de
transmisión sexual incluyendo el HIV/SIDA y patología genital y mamaria; así
como también la prevención del aborto.
Que
la ley que por el presente se reglamenta no importa sustituir a los padres en el
asesoramiento y en la educación sexual de sus hijos menores de edad sino todo lo
contrario, el propósito es el de orientar y sugerir acompañando a los
progenitores en el ejercicio de la patria potestad, procurando respetar y crear
un ambiente de confianza y empatía en las consultas médicas cuando ello fuera
posible.
Que
nuestro ordenamiento jurídico, principalmente a partir de la reforma
Constitucional del año 1994, incorporó a través del art. 75,
inc.) 22 la CONVENCION INTERNACIONAL
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, y con esa orientación, ésta ley
persigue brindar a la población el nivel más elevado de salud sexual y
procreación responsable, siendo aspectos sobre los que, de ninguna manera,
nuestros adolescentes pueden desconocer y/ o permanecer
ajenos.
Que,
concretamente, la presente ley reconoce a los padres, justamente, la
importantísima misión paterna de orientar, sugerir y acompañar a sus hijos en el
conocimiento de aspectos, enfermedades de transmisión sexual, como ser el SIDA
y/o patologías genitales y mamarias, entre otros, para que en un marco de
responsabilidad y autonomía, valorando al menor como sujeto de derecho, mujeres
y hombres estén en condiciones de elegir su Plan de Vida.
Que
la Ley Nº 25.673
y la presente reglamentación se encuentran en un todo de acuerdo con lo
prescripto por el artículo 921 del CODIGO CIVIL, que otorga discernimiento a los
menores de CATORCE (14) años y esta es la regla utilizada por los médicos
pediatras y generalistas en la atención médica.
Que
en concordancia con la CONVENCION INTERNACIONAL
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, se entiende por interés superior
del mismo, el ser beneficiarios, sin excepción ni discriminación alguna, del más
alto nivel de salud y dentro de ella de las políticas de prevención y atención
en la salud sexual y reproductiva en consonancia con la evaluación de sus
facultades.
Que
el temperamento propiciado guarda coherencia con el adoptado por prestigiosos
profesionales y servicios especializados con amplia experiencia en la materia,
que en la práctica asisten a los adolescentes, sin perjuicio de favorecer
fomentar la participación de la familia, privilegiando el no
desatenderlos.
Que
en ese orden de ideas, las políticas sanitarias nacionales, están orientadas a
fortalecer la estrategia de atención primaria de la salud, y a garantizar a la
población el acceso a la información sobre los métodos de anticoncepción
autorizados, así como el conocimiento de su uso eficaz, a efectos de su libre
elección, sin sufrir discriminación, coacciones ni violencia, de conformidad con
lo establecido en los documentos de Derechos Humanos y en ese contexto a
facilitar el acceso a dichos métodos e insumos.
Que,
en el marco de la formulación participativa de normas, la presente
reglamentación ha sido consensuada con amplios sectores de la población de los
ámbitos académicos y científicos, así como de las organizaciones de la sociedad
civil comprometidas con la temática, las jurisdicciones locales y acordado por
el COMITE DE CRISIS DEL SECTOR SALUD y su continuador, el CONSEJO CONSULTIVO DEL
SECTOR SALUD.
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado
la intervención de su competencia.
Que
la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes del
artículo 99, inciso 2º) de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 25.673 que como anexo I forma
parte integrante del presente Decreto.
Art.
2º - La Reglamentación que se aprueba por el artículo precedente entrará en
vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art.
3º - Facúltese al MINISTERIO DE SALUD para dictar las normas complementarias
interpretativas y aclaratorias que fueren menester para la aplicación de la
Reglamentación que se aprueba por el presente Decreto.
Art.
4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de
Registro Oficial y archívese. - DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - Ginés
M. González
García.
ANEXO
I
REGLAMENTACION
DE LA LEY Nº
25.673
ARTICULO
1º- El MINISTERIO DE SALUD será la autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.673 y de la
presente reglamentación.
ARTICULO
2º.- A los fines de alcanzar los objetivos descriptos en la Ley que se
reglamenta el MINISTERIO DE SALUD deberá orientar y asesorar técnicamente a los
Programas Provinciales que adhieran al Programa Nacional, quienes serán los
principales responsables de las actividades a desarrollar en cada jurisdicción.
Dicho acompañamiento y asesoría técnica deberán centrarse en actividades de
información, orientación sobre métodos y elementos anticonceptivos y la entrega
de éstos, así como el monitoreo y la evaluación.
Asimismo, se deberán
implementar acciones que tendientes a ampliar y perfeccionar la red asistencial
a fin de mejorar la satisfacción de la demanda.
La
ejecución de las actividades deberá realizarse con un enfoque preventivo y de
riesgo, a fin de disminuir las complicaciones que alteren el bienestar de los
destinatarios del Programa, en coordinación con otras acciones de salud
orientadas a tutelar a sus beneficiarios y familias.
Las
acciones deberán ser ejecutadas desde una visión tanto individual como
comunitaria.
ARTICULO
3º.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO
4º.- A los efectos de la satisfacción del interés superior del niño,
considéreselo al mismo beneficiario, sin excepción ni discriminación alguna, del
más alto nivel de salud y dentro de ella de las políticas de prevención y
atención en la salud sexual y reproductiva en consonancia con la evolución de
sus facultades.
En
las consultas se propiciará un clima de confianza y empatía, procurando la
asistencia de un adulto de referencia, en particular en los casos de los
adolescentes menores de CATORCE (14) años.
Las
personas menores de edad tendrán derecho a recibir, a su pedido y de acuerdo a
su desarrollo, información clara, completa y oportuna; manteniendo
confidencialidad sobre la misma y respetando su
privacidad.
En
todos los casos y cuando corresponda, por indicación del profesional
interviniente, se prescribirán preferentemente métodos de barrera, en particular
el uso de preservativo, a los fines de prevenir infecciones de transmisión
sexual y VIH/ SIDA. En casos excepcionales, y cuando el profesional así lo
considere, podrá prescribir, además, otros métodos de los autorizados por
la
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA
MEDICA (ANMAT) debiendo asistir las personas menores de CATORCE (14) años, con
sus padres o un adulto responsable.
ARTICULO
5º.- Los organismos involucrados deberán proyectar un plan de acción conjunta
para el desarrollo de las actividades previstas en la ley, el que deberá ser
aprobado por las máximas autoridades de cada organismo.
ARTICULO
6º.- En todos los casos, el método y/o elemento anticonceptivo prescripto, una
vez que la persona ha sido suficientemente informada sobre sus características,
riesgos y eventuales consecuencias, será el elegido con el consentimiento del
interesado, en un todo de acuerdo con sus convicciones y creencias y en
ejercicio de su derecho personalísimo vinculado a la disposición del propio
cuerpo en las relaciones clínicas, derecho que es innato, vitalicio, privado e
intransferible, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4º del presente,
sobre las personas menores de edad.
Entiéndase
por métodos naturales, los vinculados a la abstinencia periódica, los cuales
deberán ser especialmente informados.
La
ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA (ANMAT) deberá comunicar al MINISTERIO DE
SALUD cada SEIS (6) meses la aprobación y baja de los métodos y productos
anticonceptivos que reúnan el carácter de reversibles, no abortivos y
transitorios.
ARTICULO
7º.- La
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en el plazo de DIEZ
(10) días contados a partir de la publicación del presente Decreto, deberá
elevar para aprobación por Resolución del MINISTERIO DE SALUD, una propuesta de
modificación de la Resolución Ministerial
Nº 201/02 que incorpore las previsiones de la Ley Nº 25.673 y de esta
Reglamentación.
ARTICULO
8º.- Los Ministerios de SALUD, de EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA y de
DESARROLLO SOCIAL deberán realizar campañas de comunicación masivas al menos UNA
(1) vez al año, para la difusión periódica del Programa.
ARTICULO
9º.- El MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA adoptará los recaudos
necesarios a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9º de
la Ley Nº
25.673.
ARTICULO
10.- Se respetará el derecho de los objetores de conciencia a ser exceptuados de
su participación en el PROGRAMA NACIONAL DE SALUD SEXUAL Y PROCREACION
RESPONSABLE previa fundamentación, y lo que se enmarcará en la reglamentación
del ejercicio profesional de cada jurisdicción.
Los
objetores de conciencia lo serán tanto en la actividad pública institucional
como en la privada.
Los
centros de salud privados deberán garantizar la atención y la implementación del
Programa, pudiendo derivar a la población a otros Centros asistenciales, cuando
por razones confesionales, en base a sus fines institucionales y/o convicciones
de sus titulares, optaren por ser exceptuados del cumplimiento del artículo 6,
inciso b) de la ley que se reglamenta, a cuyo fin deberán efectuar la
presentación pertinente por ante las autoridades sanitarias locales, de
conformidad a lo indicado en el primer párrafo de este artículo cuando
corresponda.
ARTICULO
11.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO
12.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO
13.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO
14.- SIN REGLAMENTAR.